Subsidiariamente, pidieron se reconocieran otros conceptos.
2. Soportaron sus pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:
CARLOS Hernando Sánchez pardo, quien se desempeñaba como Gerente de Cuentas Clave de Éxito y Cadenalco de la Firma Kellogs de Colombia, «estando en una visita a la sociedad demandada el 12 de agosto de 1999 (…) sufrió un accidente al caer por las escaleras que conducen a las oficinas ubicadas en las instalaciones de ALMACENES ÉXITO S.A», en Envigado, Antioquia.
Aducen que la caída se produjo porque las mencionadas escaleras «no cumplían con los mínimos de seguridad establecidos y con las normas vigentes sobre la materia»; al punto, que en otras ocasiones ya habían ocurrido accidentes y con posterioridad al siniestro que tuvo el señor SANCHEZ PARDO, el almacén instaló caucho antideslizante.
La conducta de la empresa demandada constituye una grave violación de las normas que gobiernan lo concerniente a la protección de «quienes ingresan a sus oficinas, así como de los deberes de seguridad que la doctrina moderna» exige en los asuntos tocantes con la responsabilidad civil.
El siniestro padecido por la víctima en las instalaciones de la entidad contra quien se dirige la acción, le ocasionó un golpe en la cabeza que le generó la pérdida de la memoria, su facultad de lectura y escritura, quedando «incapacitado permanentemente a partir del 1º de septiembre de 2000 para ejercer cualquier actividad e inclusive para las más elementales actuaciones de la vida cotidiana», consecuencia de lo cual la ARP COLMENA lo pensionó «por la suma de $3.927.674 mensuales» cuando él, «percibía un sueldo mensual de $7.332.200, con lo cual resulta evidente la existencia de un perjuicio patrimonial equivalente a la diferencia mensual entre el salario devengado y la pensión asignada».
Por razón también del acontecimiento, se promovió un juicio de interdicción por demencia, del que conoció el Juzgado 2º Promiscuo De Familia de Envigado, designándose a LUZ ELENA GONZÁLEZ BERRIO como Curadora.
El señor SÁNCHEZ PARDO era el jefe del hogar y único miembro laboralmente activo, por lo que asumía todos los gastos de la casa, sin que la actora, como cónyuge de él pudiera trabajar, teniendo en cuenta que a su cargo estaba el cuidado de los dos menores hijos.
A renglón seguido cuantificó los daños causados por concepto de lucro cesante con base en una experticia que se acompañó con la demanda y dijo, sobre el daño moral, que aquél se patentizaba considerando que el siniestrado «a pesar de su incapacidad total y la pérdida de la memoria es consciente de su grave situación, lo cual le genera serias aflicciones y crisis depresivas», que se han hecho extensiva a los demás miembros de la familia.
Manifestó también, que se ha producido un daño a la vida de relación por cuanto, el accidente sufrido le produjo «una modificación anormal del curso de su existencia en sus ocupaciones, en sus hábitos y en sus proyectos», de forma que su esposa ya no cuenta con su apoyo moral, afectivo y económico; «sus hijos perdieron la imagen del padre ejemplo y los cuidados que de él recibían» y su madre «dejó de contar con el apoyo y ayuda de su hijo».
Con base en todo lo narrado refiere que el accidente es imputable a la sociedad citada al juicio porque, correspondía a aquella el “mantenimiento, prevención y regulación de las condiciones de uso y de seguridad de las escaleras de sus almacenes y oficinas. El solo hecho de tener unas escaleras en un almacén constituye una creación de peligro, que exige un mayor grado de cuidado de quien está a cargo de ellas”.
No obstante el riesgo creado, ALMACENES ÉXITO no contaba con las medidas de seguridad ni la señalización requeridas para ese tipo de construcción por cuanto, las escaleras carecían de pasamanos en la mitad y superficies antideslizantes, razón por la cual, el daño producido le resulta “perfectamente imputable”.
3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “ausencia de toda culpa imputable a la sociedad demandada que haya podido causar el accidente” y “causa extraña”.
Se llamó en garantía a la Aseguradora ACE Seguros S.A, con base en la existencia de la póliza No 270 vigente en el momento en que se produjo el siniestro. La tercera convocada al proceso también controvirtió los pedimentos de la demanda aduciendo que carecía de los fundamentos de hecho y de derecho exigibles; igualmente ejerció su derecho de defensa formulando excepciones perentorias.
4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado, que declaró no probados los medios exceptivos y civilmente responsable a la Sociedad ALMACENES ÉXITO S.A, ordenándose pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($1.120.218.904.oo), como “indemnización por perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante”.
Asimismo condenó por perjuicios morales a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUETA MIL PESOS ($49.650.000.oo) y daño a la vida de relación por el valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($24.825.000.oo).
Frente al descrito proveído la parte demandada apeló, argumentando básicamente que las escaleras no fueron la causa del accidente, pues él tuvo origen en la culpa exclusiva de la victima.
El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció que el problema jurídico planteado “es la responsabilidad o no de ALMACÉNES ÉXITO S.A como quien detentaba el dominio sobre la estructura de acceso elevado, es decir, las escaleras, en virtud del daño que éstas pudieron ocasionar con su diseño a los eventuales peatones que por ellas deambulasen”, y continuó diciendo que sería menester analizar si realmente las normas técnicas colombianas emitidas por el ICONTEC “tienen la suficiente fuerza mandataria, hasta el punto de que su mero desconocimiento pueda servir como prueba del nexo causal que haría recaer de manera inexorable la responsabilidad en la sociedad demandada, o si por el contrario, no obstante existiendo tal incumplimiento (…) el hecho exclusivo de la víctima, en cuanto a su participación directa en la ocurrencia del accidente, es el que a la postre se constituye como causa autónoma y eficiente del accidente”.
Tras hacer un sucinta referencia sobre el alcance que tiene el precepto 2341 del Código Civil y analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana explicó desde el punto de vista jurídico el concepto de “hecho exclusivo de la víctima”, como causa liberatoria de la imputación por ruptura del nexo causal, y la definió como la conducta por ella desplegada “de la que se predica una participación relevante en el propio daño” que se le irrogó.
Seguidamente, abordó el estudio del punto concreto destacando, que el siniestro tuvo lugar el 12 de agosto de 1999 cuando el señor SÁNCHEZ PARDO se desempeñaba como Gerente Comercial de KELLOGS DE COLOMBIA S.A y luego de haber concurrido a una reunión laboral en ALMACENES ÉXITO, al terminarse, se dirigió a las escaleras que conducen del piso segundo al lobby, “pasando por alto el uso más seguro del elevador”, descenso en el cual sufrió un grave accidente al caerse y rodar por ellas no obstante que momentos antes del siniestro, su acompañante JUAN GUILLERMO RENDÓN “ya había logrado bajar” sin sufrir ningún inconveniente.
Precisó, que la responsabilidad deprecada por la parte actora “ha de establecerse con base en los testimonios y la normatividad a la cual se hace alusión, en donde se disponían una serie de estándares para la construcción de escaleras en particular, lo que supone prima facie su celoso cumplimiento”.
Dijo refiriéndose a las testificales en primer lugar, que el señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, “quien debido a su presencia en el lugar de los hechos y por su ubicación privilegiada se convierte en (…) observador de lujo”, al ser interrogado manifestó que encontrándose en el lugar de los hechos junto al siniestrado, luego de salir de la oficina donde estaban en labor de ventas, mientras él se dirigió con destino al segundo nivel, HERNANDO SÁNCHEZ entró al baño y al estar este declarante entregando la escarapela, vio cuando aquél resbalaba y rodaba por las escaleras.
Destacó el Tribunal, que en su versión RENDÓN LONDOÑO señaló que quien sufrió el accidente tenía su mano izquierda ocupada con un computador portátil y su saco de vestir, que no había pasamanos ni cintas antideslizantes y que las escaleras no estaban húmedas y tampoco resbalosas, “mismas por las cuales ellos en muchas ocasiones habían ascendido y descendido sin percance alguno (…) además, que su iluminación era buena”, sin existir obstáculo de ninguna especie.
También enfatizó sobre lo dicho en ese medio de prueba en el sentido que no vio pasamanos, «que sí los había, pues así lo admiten los mismos demandantes en los hechos de la demanda y lo confirma la inspección judicial con levantamiento topográfico (…) por consiguiente, no se explica por qué el lesionado no tuvo la prudencia de asirse de uno de ellos como sistema de seguridad que le ofrecían las mismas y no es cierto lo alegado por los demandantes en cuanto que dichos pasamanos no eran aptos para tal propósito».
Con base en ello señala que ninguna culpa es atribuible a ALMACÉNES ÉXITO S.A, quedando por analizar, si como lo concibió el juez de primera instancia, era suficiente que las escalas no contaran con las medidas de seguridad sugeridas por el ICONTEC «para que de ahí pudiera surgir sin más análisis la responsabilidad extracontractual que se declaró», punto sobre el cual, previo a ser abordado, explicó que no eran necesarias otras declaraciones dado que no hubo más testigos presenciales del insuceso, siendo suficiente la versión del señor RENDÓN LONDOÑO, quien fue traído al juicio por los promotores de la acción.
En cuanto a la aplicación de la reglamentación adecuada, punto en el que dijo, se basó el recurso de apelación por ausencia de nexo causal entre la construcción de las escaleras y el cumplimiento de las normas, expresó que el juzgador a quo le otorgó carácter vinculante a la totalidad de las disposiciones emitidas por el ICONTEC, «por el mero hecho de ser ésta la entidad que a nivel nacional se encarga de establecer una serie de estándares en general para la seguridad en la industria de la construcción».
Advierte en el acápite que denominó «5.4 De las escaleras», que aquellas por sí mismas ofrecen un riesgo de tropiezo y caída para quienes por ahí transitan; sin embargo son necesarias «para el normal ascenso peatonal en edificaciones públicas y privadas donde hay diversos niveles a los cuales es menester llegar», por manera que como esas estructuras tienen más beneficio y utilidad que riesgo «tanto los constructores y dueños como los usuarios de las escalas deben contribuir a la seguridad», debiendo los segundos tomar las cautelas exigibles por ejemplo en el uso de zapatos adecuados, «precauciones que incluyen usar necesariamente el pasamanos, sin que sea serio aseverar, como lo hace la parte demandante, que unas escaleras constituyen de por sí un objeto peligroso y por eso quienes las construyen o sus dueños adquieren una posición de garante y de seguridad para con los usuarios, como si se tratara de una responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas».
Al acometer el análisis del caso concreto, comienza exponiendo que los argumentos de la parte accionante referentes a la teoría de la responsabilidad sin culpa y del riesgo, fueron acogidos por el fallador de primer nivel reduciéndose todo al planteamiento de «una responsabilidad objetiva a secas o sin culpa, como si fuera el daño y no la culpa el hecho generador de la responsabilidad civil».
Expone, que si bien los demandantes han querido evidenciar la culpa de ALMACÉNES ÉXITO en virtud del riesgo causado por ser el propietario de la estructura de ascenso al nivel superior, se descarta esa teoría «porque no responde a un criterio de justicia, ya que; por el contrario la responsabilidad es perfectamente cuantificable en tanto conlleve alguna acción u omisión que permita sopesar su grado e igualmente solo es desvirtuable mediante una causa extraña» y así especifica que si bien el opositor creó un riesgo, por ser inherente a las escaleras como estructura de desplazamiento, «la sana lógica nos obliga a considerar tales fenómenos en su justa dimensión de acuerdo al beneficio proporcionado».
Añade, que el juzgado de primera instancia consideró que por la existencia de un simple riesgo se genera la indemnización, con soslayo de la culpa «y encaminándonos a la esfera de la responsabilidad objetiva», pues todo fenómeno que siquiera implicase el mínimo riesgo, aunque reporte una gran utilidad para la sociedad tendría que eliminarse,
Señalado lo anterior, se detuvo por una parte, en el estudio del estado de las escaleras, de las que comprobó su examen satisfactorio acorde con la inspección judicial con intervención de perito y de la que «no se desprende otra cosa que su apropiada utilidad» y por otra, en la conducta del siniestrado HERNANDO SÁNCHEZ PARDO, aspecto del que advirtió la importancia de la declaración del testigo JUAN GUILLERMO RENDÓN, al informar sobre la actitud de quien soportó el accidente como «negligente y temeraria para con su humanidad, no procediendo como lo haría un hombre medianamente cuidadoso, diligente, prudente y precavido con su propia seguridad personal», dado que por la ocupación de sus manos y al no asistirse de las barandas, emprendió la bajada sin ninguna precaución, con tan mala fortuna que cayó y rodó por las escalas con los consabidos daños sobre su integridad física.
Continuó exponiendo que dado que el juez de la causa dedujo la culpa de la sola medida de las escaleras por no cumplir con la reglamentación ICONTEC, ello no es totalmente cierto por cuanto las reglas emitidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN, no son en su integridad vinculantes, y «aunque se admite que de conformidad con el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la ley 361 de 1997 (…) se adopta como obligatoria en el literal c) la NTC 4145, la construcción de escaleras para el acceso interno de los edificios abiertos al público», esa normatividad que contemplaba unas especificaciones que deben contener las escalas, a penas vino a ser obligatoria a partir del Decreto mencionado, esto es cuando el edificio ya se había construido.
Además, dice, «resultaría un despropósito deducir culpa extracontractual bajo el hecho único» de la comentada falencia en los escalones, «surgiendo por arte de magia que todo aquél que allí resbale y sufra daño tiene per se que ser indemnizado, bastándole al demandante demostrar que las escaleras tenían uno o dos centímetros por debajo o por encima de las reglas obligatorias», abrigada en una falsa teoría del riesgo creado, y llevarla al absurdo de obligar a aplicar normas nuevas a edificaciones alzadas con mucha anterioridad a esa vigencia.
En conclusión, la víctima causó su propio daño, rompiéndose el nexo causal «que se pretendió establecer entre el diseño y estado de las escaleras y el accidente ocurrido», razón por la cual revocó la decisión y denegó las pretensiones incoadas.
Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formularon dos cargos, uno de manera principal y otro en forma subsidiaria, los cuales se despacharán en el mismo orden propuesto.
CARGO PRINCIPAL
Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en particular del artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoración de las pruebas y en la apreciación de la demanda.
Errores en la valoración de las pruebas
Explicó inicialmente los yerros de apreciación probatoria, resaltando que el fallo se motivó en el «tema del nexo de causalidad al cual le dedica el mayor porcentaje de su estudio y posteriormente efectuó una evaluación final sobre el tema de la culpa». De la primera, señaló que el proveído fundamentó su argumentación en dos pruebas: el testimonio de JUAN GUILLERMO RENDÓN, único manifestante presencial, y la diligencia de inspección judicial.
Al singularizar las equivocaciones en la lectura de las probanzas, dijo sobre la declaración, que de ella, desde ningún punto de vista podría concluirse «que hubo una negligencia o imprudencia del señor SÁNCHEZ. La causa exacta del accidente la describe el testigo como un resbalón en las escaleras y esta circunstancia constituye elemento fundamental para demostrar que la causa eficiente de los daños es una culpa de la demandada».
Expone que la circunstancia de la caída, nunca podría considerarse como un acto negligente y menos temerario como lo afirmó el Tribunal, desconociendo que su juicio debió apoyarse «en el material probatorio apreciado en conjunto» y también que la culpa exclusiva de la víctima, debe ser probada por quien la alega, carga que se echa de menos en la argumentación de la parte demandada. Así, prosigue, no podía entender la sentencia que por el hecho de llevar la víctima un computador en la mano, «en el ámbito de lo físico» ello implicara por si mismo un acto de negligencia, y aún si lo fuera, tampoco podría «considerarse como la causa eficiente de un resbalón».
Por otro lado indica, que «EXISTE PRUEBA SUFICIENTE DE UNA CULPA ATRIBUIBLE A ALMACENES ÉXITO», dado que el testigo presencial del siniestro refirió con claridad «que las escaleras no tenían cintas antideslizantes ni pasamanos», omisiones que debió valorar el ad quem, y lo que resulta más censurable, es que señale que la víctima fue temeraria por no asirse del pasamanos cuando el declarante aseveró que no lo había, circunstancia que igualmente coincidió con la diligencia de inspección judicial y otros dos testimonios de personas que laboran en ALMACENES ÉXITO, a saber TERESITA DE JESÚS CHAVERRA GIRALDO, Supervisora de Servicios Generales y SERGIO ALEJANDRO BETANCUR ACOSTA.
Aseguró, que si los Magistrados del Tribunal «observan detenidamente las fotos tomadas durante la diligencia de inspección judicial podrán apreciar lo siguiente: (i) que en el techo de las escaleras donde ocurrió el accidente, no existe instalación eléctrica que ilumine ese sector (folio 17 del cuaderno de pruebas de la parte demandante), (ii) que la luz es totalmente diferente antes de iniciar el descenso de las escaleras a aquella que existe en la mitad de las mismas, siendo ésta porción mucho más oscura como se evidencia con la simple comparación de luminosidad entre la foto número 8 y la foto número 9. Constituye por lo menos una falta al deber de seguridad, el hecho de que justo en la zona de descenso, exista menos luz que la zona anterior a ella».
Agrega que el análisis del juez Colegiado sobre la culpa de la entidad convocada se centró exclusivamente en determinar «si las normas ICONTEC eran obligatorias o no al momento del accidente» olvidando otros aspectos a tener en cuenta y que, más allá del momento de aplicación y vinculatoriedad de esas disposiciones, lo único cierto es que las escalas resultaban inseguras, de suerte que si se hubiese examinado «al conjunto de las pruebas» se «habrían tenido como demostrado los siguientes hechos:
De donde, manifiesta, se deja en evidencia, «la culpa imputable a la demandada en los términos del artículo 2341 del Código Civil (…)». Adicionalmente, luego de examinarse la «cadena de causalidad», tendría que concluirse que aquella no puede tener origen en transportar un computador en la mano, sino en la falta de medidas de seguridad de los escalones.
Errores de apreciación de la demanda
Refiere la censura que no entiende por qué el Tribunal consideró que la demandante fundamentó la responsabilidad de la opositora en la simple creación de un riesgo y en actividades peligrosas cuando, los hechos 24 a 28 del libelo introductorio reflejan que «la responsabilidad que se atribuye a la demandada se sustenta en ausencia de seguridad, falta de cuidado, falta de señalización y falta de medidas preventivas, lo cual no se enmarca en la simple generación de un riesgo como lo entendió el ad quem sino que se constituye en una suma de argumentos encaminados a acreditar una culpa».
CONSIDERACIONES
1. El inconforme, en rigor, protesta un error de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y en la interpretación de la demanda.
El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador «ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos». (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661).
En tal virtud, para que se presente, es necesario «que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso» (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), «que repugna al buen juicio», es decir, que «el fallador está convicto de contraevidencia» (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar «la lógica o el buen sentido común» (CCXXXI,644), «tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’…» (CCXXXI, p. 645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01).
Por ello, la imputación debe contener «argumentos incontestables» (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), «tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal» (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, sabido se tiene «que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730).
2. Realizadas esas precisiones referidas al primer tipo de yerro imputado a la sentencia, se observa que en el asunto que demanda la atención de la Sala, el Tribunal revocó la decisión del juzgador a quo y en su lugar denegó las pretensiones del libelo, con fundamento en la aplicación de la responsabilidad con culpa probada contemplada en el artículo 2341 del Código Civil y en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso.
3. El reproche propuesto a la sentencia de segunda instancia apuntalado en el tipo de falta descrita, se basa principalmente en que el juzgador plural cometió unos «errores de apreciación probatoria» destacando que el fallo se motivó en lo tocante al «nexo de causalidad» y al «tema de la culpa». Igualmente se duele de unos presuntos errores en la apreciación del libelo genitor del litigio.
3.1 La demanda sustentatoria del recurso se refiere inicialmente a los errores de «apreciación probatoria», y antes de examinar algunas declaraciones recepcionadas en el proceso y la diligencia de inspección ocular señaló que «el superficial análisis probatorio que hace el Tribunal se acerca más a un alegato de parte que a una decisión basada en el material probatorio apreciado en conjunto y encaminado a una decisión justa. (…) Si el Tribunal hubiera apreciado íntegramente la prueba, y la hubiera valorado con la inspección judicial y con otras pruebas obrantes en el expediente, necesariamente hubiera llegado a otra conclusión».
Lo anterior devela que la acusación no se soportó únicamente en equivocaciones de estirpe fáctica, sino también en cuestiones de discernimiento propias del error de derecho. En efecto, al dolerse de la inadecuada apreciación integral del haz probativo, se invoca el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, mandato cuya inadvertencia da lugar al yerro de jure pues, como lo ha reiterado la Corte, en tal supuesto «se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas».
3.2 No obstante, haciendo abstracción de la falta de técnica descrita, que sutilmente en uno de sus apartes mixturó errores incompatibles, el de hecho y de derecho, acometerá la Sala el estudio de la demanda casacional enarbolada en la presunta errónea apreciación de pruebas, por ser ello el fundamento toral de su acusación.
Ciertamente como lo aduce la censura, la sentencia enjuiciada apoyó su argumentación en dos pilares demostrativos, dada, según dijo el Tribunal, la suficiencia de los mismos: la declaración del señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, único testigo presencial del accidente por encontrarse con la víctima en una reunión, y la diligencia de inspección judicial.
Dentro de los aspectos que importa destacar, insertos en las manifestaciones del señor RENDÓN LONDOÑO, se reproduce lo que sigue: «PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Usted tiene conocimiento de la diligencia que se practica en este momento y de la cual es testigo. RESPUESTA: si, me encontraba en las oficinas del ÉXITO Envigado con CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ en una cita de compras, saliendo de tal cita nos dirigimos a salir de las oficinas, bajamos el primer nivel de escalas, CARLOS HERNANDO me dijo que lo esperara que iba a entrar al baño y yo bajé el segundo nivel de escalas, y estaba entregando escarapelas, CARLOS HERNANDO empezó a bajar escalas y en el segundo se resbaló, rodó, quedando inconsciente. (…) PREGUNTADO: cuando se resbaló llevaba alguna de sus manos apoyadas a algún pasamano. RESPONDIÓ: no, tenía un portátil en la mano. PREGUNTADO: recuerda la mano en que iba el portátil. RESPONDIÓ: la mano izquierda. PREGUNTADO: cuando él se calló iba más cerca del lado izquierdo o del lado derecho de las escaleras, en relación con el que se calló. RESPONDIÓ: iba más hacia el lado izquierdo (…) PREGUNTADO: el señor SÁNCHEZ tenía saco y donde lo llevaba. RESPONDIÓ: el llevaba el saco en la misma mano del portátil. (…) PREGUNTADO: cómo percibió usted la iluminación en ese lugar entre el primer descenso y el hall. RESPONDIÓ. La iluminación es buena. (…)».
De la versión, en algunos apartes trasuntada, pese a la crítica planteada en el recurso de casación, según la cual mal podría predicarse imprudencia del señor CARLOS HERNANDO al precipitarse por las escalas para deducir de ahí la causa eficiente del daño, rematando su inconformidad en que ello suponía la «culpa de la demandada», se encuentra que, contrario a lo esgrimido por el censor, no existe prueba suficiente de «una culpa atribuible a almacenes éxito». Por el contrario, el único testigo presencial relata entre otras que: (i) las escaleras no estaban mojadas; (ii) la iluminación era buena; (iii) no percibió que las mismas estuvieran lisas o hubiera obstáculos; y (iv) el siniestrado no se apoyó en ninguno de los pasamanos debido a que sobre su hombro y mano izquierda colgaba su saco y un computador portátil.
En esas condiciones, el simple tránsito y posterior resbalón por las escaleras con la fatal consecuencia, que puede ocurrir igualmente en una calle peatonal por ejemplo, no es suficiente para establecer el nexo causal entre el daño y la conducta del convocado ALMACENES ÉXITO, pues para poder comprometer la responsabilidad de aquél como guardián de la masa física, habrá que demostrar su ilicitud, esto es, probando que hubo culpa del guardián1 en la colocación de la cosa.
El fundamento de la exigencia de la prueba del nexo causal, no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino del artículo 2341 del Código Civil contentivo de la cláusula general de responsabilidad, misma que a su turno, está edificada sobre la idea de libertad, postulado esencial del ius naturalismo que hace posible la atribución de consecuencias jurídicas, por cuanto que solo el reconocimiento de aquélla permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.
Ha dicho la Corte en punto a esa noción que:
«Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los costos que surgen de esas relaciones. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que realizamos con culpa o negligencia.
Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (CSJ. Sen. Dic. 18 2012, Rad. 2006 00094).
Causalmente en el asunto objeto de estudio no encuentra la Sala ninguna relación entre el inmueble (cosa inanimada) donde ejerce actividad la demandada, con el daño producido, y mucho menos se observa en el plenario prueba de ello, misma que tratándose de los regímenes de culpa probada, corresponde acreditar a la parte actora. Así, ha sostenido la Corporación que, «con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagra en el título 34 del libro cuarto del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha normación positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél». (CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 98).
Tampoco es cierto, iterase, cual lo expone el impugnante, que exista prueba suficiente de culpa atribuible al opositor, menos aún basado en la declaración del testigo presencial del desafortunado acontecimiento, pues su dicho desdibuja respecto de ALMACENES ÉXITO cualquier atisbo de conducta negligente en el mantenimiento de las escalas.
Dado que el recurrente echa de menos que el ad quem no tuvo por demostrada la culpa del convocado al ignorar entre otros, las declaraciones de TERESITA DE JESÚS CHAVERRA GIRALDO, Supervisora de Servicios Generales de ALMACENES ÉXITO y SERGIO ALEJANDRO BETANCURT ACOSTA, es lo cierto que en cuanto a la manifestación de la primera, más allá de reconocer que la instalación de cintas antideslizantes se realizó aproximadamente «6 meses después» de ocurrido el accidente, aseguró con suficiencia los extremos cuidados que se tienen en el mantenimiento y conservación de pisos en las instalaciones del establecimiento, comenzando por la escogencia de los productos que se utilizan para el efecto, los que, además, cumplen con las exigencias de Salud Ocupacional.
Adicionalmente respondió a la pregunta sobre sí conocía de accidentes anteriores al sufrido por el señor CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ, expresando que: «No tengo hasta el momento en 17 años que llevo en la Cia y que soy la encargada principal del manejo del lavado y sellado de pisos. Son áreas de mucho tránsito y extensas y existen muchas escaleras en las que nadie ha sufrido ningún accidente».
El declarante BETANCURT ACOSTA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Auxiliar de Salud Ocupacional, ratificó el buen estado en que se hallaban las escalas y el despeje de «cualquier objeto»; igualmente narró, que dentro de las normas de seguridad que deben ser observadas por los empleados y el personal ajeno a la entidad lo siguiente: «que deben usar pasamanos, no deben leer al subir o bajar las escaleras, no transitar cuando están húmedas o mojadas, deben tener las manos libres que facilite el agarre del pasamanos. Si va ocupado con mercancía en sus manos pide ayuda o utilice otros medios como ascensores o malacates. (… ) . PREGUNTADO. Existen carteleras en lugares visibles donde se observen dichas normas de seguridad. CONTESTÓ: Sí, se coloca esta información en las respectivas escaleras, tanto internas como externas». (Negrilla fuera de texto).
Las mismas versiones de las que se duele el censor, ya por su preterición ora por su tergiversación, dan cuenta que el acceso peatonal por las escaleras no tenía reparos en cuanto su cuidado, conservación y existencia de medidas de prevención, además, como lo ponen de presente los testigos, fue CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ quien desatendió elementales reglas de seguridad tras bajar con las manos ocupadas y sin la asistencia de los pasamanos que se encontraban en los dos costados.
La inspección judicial llevada a cabo con intervención de perito —segundo medio de prueba en que apoyó el Tribunal su decisión— también permite inferir, sin asomo de duda, que las condiciones de la vía de acceso a la edificación eran óptimas para el tráfico peatonal; se constató en la diligencia que las escaleras «tienen pasamanos a lado y lado y el mismo comunica con el segundo tramo de las escalas que llevan al primer piso, tal y como se aprecia en fotos tomadas», destacándose la buena iluminación habida tanto al inicio como al final de las gradas; en efecto, «en el techo, hay tres lámparas, distribuidas a lo ancho de las escalas, cada una con una intensidad o luminosidad de 200 w (…) se nota que el piso de las escaleras y así lo sintió el despacho, no es liso». (Negrilla fuera de texto).
Del análisis realizado queda patentizada la ausencia de un comportamiento imprudente o negligente de ALMACENES ÉXITO respecto de la precaución exigible a las gradas por donde circulaba el personal que laboraba en el sitio del siniestro, proveedores, visitantes y en general personas ajenas al establecimiento.
No se observa una omisión al deber de cuidado en el demandado por no cumplir los estándares conductuales apropiados que de él, según la circunstancia concreta en que se encuentra puedan esperarse; por el contrario lo que refulge evidente desde el prisma causal es la notoria incidencia del accidentado en la ocurrencia de la lesión.
En lo que concierne con la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:
5. Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta –positiva o negativa- de la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil. Así, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a una “condición” del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción. (…)
En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. (…)
La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado y si hay una actuación concurrente de víctima y demandado en la generación del perjuicio, la indemnización a cargo de aquél debe reducirse proporcionalmente, o en forma “justa y equitativa” (v.gr. B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…). (CSJ. Sent. 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01).
Ahora bien, no es acertada la acusación referente a que el análisis del juez Colegiado sobre la culpa de la entidad convocada se haya centrado exclusivamente en establecer «si las normas ICONTEC eran obligatorias o no al momento del accidente»; a lo sumo aquello sirvió al Tribunal de obiter dicta, esto es, como afirmación teórica, explicativa, de carácter simplemente general y abstracto que cumple una función secundaria dentro de la sentencia; sin olvidar, igualmente, lo basilar de su fundamentación, que halló estribo en los dos medios de prueba examinados precedentemente.
Por consiguiente, no puede abrirse paso la acusación concretada en la falta por indebida valoración de pruebas.
3.3 La otra parte de la primera denuncia, la hace consistir el opugnador en la incorrecta apreciación del libelo genitor del litigio, con fundamento en que la responsabilidad atribuida a la opositora se edifica en la ausencia de seguridad, falta de cuidado, señalización y adecuadas medidas preventivas por parte de la sociedad demandada, sin que ello se encuadre «en la simple generación de un riesgo», propio de las actividades peligrosas, como, según dice, lo interpretó el Tribunal.
Ese particular desatino debe ser de tal magnitud que incida significativamente en la forma como se resolvió el debate, al producir un resultado contrario a la realidad procesal, dejando por fuera los planteamientos de la cuestión litigiosa que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador, dada la presunción de legalidad y tino con que arriba a la Corte.
Al respecto, ha señalado la Sala que,
(…) la apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (…) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda '...le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido' (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada. (CSJ SC 19 Oct. 1994, Rad. 3972. Reiterado en CSJ SC 18 Dic. 2013. Rad. 12000-01098-01).
No hay una ubicación del asunto dentro del marco gobernado por el precepto 2356 sustantivo civil máxime cuando, aseguró el Tribunal que mal podía entenderse, «como lo hace la parte demandante, que unas escaleras constituyen de por sí un objeto peligroso».
Pero además y aún aceptando que se produjo el yerro advertido por equivocada interpretación de la demanda, indistintamente que ella se hubiera analizado bajo el artículo 2341 o 2356 del Código Civil, la conclusión tomada al declarar el rompimiento del nexo causal por la conducta exclusiva de la víctima CARLOS SÁNCHEZ en el accidente que sufrió, en cualquiera de los sistemas de imputación (culpa probada y/o culpa presunta), el resultado sería el mismo y por consiguiente el convocado ALMACENES ÉXITO resultaría exonerado, dado que, fue la culpa del propio lesionado el móvil fundamental del siniestro.
Corolario de lo esbozado el cargo no prospera.
«CARGO SUBSIDIARIO»
Se cuestiona la decisión por violar el canon 2356 del Código Civil «POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS».
Luego de reproducir el contenido del mencionado artículo dijo que, habiendo quedado acreditada en la acusación principal la culpa de la sociedad opositora y el nexo causal con el daño, «podría pensarse que la puesta en servicio de unas escaleras que no cumplen los requisitos mínimos de seguridad se enmarca en un evento similar a aquel previsto en el numeral segundo del artículo 2356 del Código Civil. Por esa razón, si la sentencia del Tribunal se analizara únicamente desde el sistema de la responsabilidad por actividades peligrosas, la conclusión sería igualmente que ella debe ser casada» porque, si se acude a ese régimen, el juez plural violentó el canon enunciado «pues no solamente hizo el análisis sobre la inexistencia de la culpa —que resultaría innecesario— sino que adicionalmente incurrió en los mismos errores de valoración probatoria» señalados en el cargo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Prima facie debe manifestarse que a pesar de enunciarse como subsidiario este segundo cargo, se tomará como si fuera un ataque autónomo para efectos de su estudio; así lo ha señalado esta Corporación:
«(…), en el recurso extraordinario que ocupa su atención, es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico». (CSJ SC Sent. Nov. 30 de 2001, radicación 005980, reiterado en Sent. Jul. 2 de 2010, radicación 2007-00224).
2. La naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación exige que la demanda reúna los requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte.
Entre esos requerimientos conviene destacar aquel según el cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (numeral 3º del precepto Ibídem), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda sobre la identificación del error denunciado. La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en relación con las condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad supone que «la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión», es decir, que sea «fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica», mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y «contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento». (CSJ SC, 15 Sep. 1994, Rad. 3960).
2.1 En el asunto objeto de examen se encuentra que, bien de la lectura desprevenida, o ya acuciosa de la censura, aparecen defectos formales y técnicos de carácter insuperable que impiden el estudio del fondo del cargo.
En efecto, al rompe se aprecia lo escueto y ayuno de fundamentación del embate, puesto que a pesar de cuestionarse yerros de facto en la apreciación de las pruebas, no singularizó el recurrente cuales fueron esos medios de demostración valorados erróneamente, por preterición, suposición o tergiversación de prueba, carga mínima que, junto a la labor de contraste frente a lo consignado en la sentencia debió atender en su discurso argumentativo.
De otro lado, aunque en el preámbulo del cargo esgrime la afectación de la ley sustantiva por yerros en la «APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS», su relato —escaso y desprovisto de claridad y precisión— parece pretender fincar la discusión en el sendero de la vía directa.
Es evidente que, lo que da a entender el memorialista es que las condiciones de las gradas por donde cayó el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO, vía analogía, ubica el supuesto, en el segundo numeral del artículo 2356 del Código Civil, llevando el debate al análisis de la responsabilidad por actividades peligrosas. Solicita, luego de explicar que la conducta del afectado no fue temeraria ni negligente, «que el análisis sobre los errores probatorios del Tribunal, en lo que se refiere a la culpa de la víctima, sean tenidas en cuenta para el estudio de este cargo».
Denota lo anterior, la confusión en que incurre el recurrente, pues se observa que entremezcló la senda indirecta con la recta, ya que el tema fáctico propio de la primera, se mixturó con circunstancias atañederas a la estrictez del aspecto normativo. Debe recordarse, que la vulneración directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acontece cuando:
«(…) al margen de toda cuestión probatoria, el sentenciador deja de aplicar al caso controvertido la norma a que debía someterse el mismo y, consecuentemente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. Por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal». (CSJ SC, 18 Feb. 2004. Rad. 7037).
No obstante el fatal yerro de técnica que por sí solo da al traste con el cargo, es bueno reiterar que, de todas formas, bajo ninguno de los senderos (directo e indirecto), el ataque podría prosperar habida cuenta que, como ya se dijo antes, el acervo probatorio demostró la existencia del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Por consiguiente, fracasa la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Segundo.- CONDENAR en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) M/cte., por haber sido objeto de réplica.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC Sent. Abr. 29 de 1943, G.J t LV págs 2845 y ss.